clasificación de los riesgos (DECRETO 1607 DE 2002)

CLASE 1: actividades de riesgo mínimo.

 Ejemplo: actividades comerciales, trabajos de oficina, restaurantes, centros educativos.

CLASE 2: actividades de riesgo bajo.

Ejemplo: actividades manufactureros fabricación de tapetes, tejidos, confecciones, labores agrícolas.

CLASE 3: actividades de riesgo medio.

 Ejemplo: actividades manufactureras como fabricación de agujas, alcoholes, alimentos, automotores, artículos de cuero.

CLASE 4: actividades de riesgo alto.

 Ejemplo: procesos manufactureros como aceites, cervezas, vidrios, procesos de galvanización, transporte.

CLASE 5: actividades de riesgo máximo.

Ejemplo: areneras, manejo de asbesto, bomberos, manejo de explosivos, construcción, explotación de petróleo.

 

DECRETO 1607 DE 2002

DECRETO 1607 DE 2002

(Julio 31)

"Por el cual se modifica la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el parágrafo del artículo 28 de Decreto-ley 1295 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que el parágrafo del artículo 28 del Decreto-ley 1295 de 1994 señala que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, revisará periódicamente la tabla de clasificación de actividades económicas;

Que debido a la globalización de la economía que trae consigo incorporación de nueva tecnología y procesos productivos que han generado nuevas actividades económicas, se hace necesario modificar el Decreto 2100 de 1995, por el cual se adoptó la tabla de clasificación de actividades económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales;

Que mediante Resolución 0056 de 1998, el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), estableció la única Clasificación de Actividades Económicas para Colombia CIIU revisión 3 de 1989, adoptando la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, por lo que se hace necesario ampliar la tabla de actividades económicas del Sistema General de Riesgos Profesionales, logrando con ello la estandarización y la generación de estadísticas comparativas internacionalmente;

Que el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales en su Sesión número 26 del 28 de enero de 2002, recomendó modificar la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas, para el Sistema General de Riesgos Profesionales;

Que teniendo en cuenta los criterios de salud ocupacional emitidos por entidades especializadas, se ratifica la necesidad de modificar la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas, adoptando la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Actividades Económicas,

DECRETA:

Artículo 1°Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, organizado por el Decreto-ley 1295 de 1994.

Artículo 2°. Tabla de Clasificación de Actividades Económicas. En desarrollo del artículo 28 del Decreto-ley 1295 de 1994.

Artículo 3°.Clasificación de empresa. Cuando una actividad económica no se encuentre en la tabla contenida en el artículo segundo de este decreto, el empleador y administradora de riesgos profesionales podrán efectuar la clasificación de acuerdo con el riesgo ocupacional de la actividad afín contemplada en la tabla, para lo cual deberá tenerse en cuenta las materias primas, materiales o insumos que se utilicen, los medios de producción, procesos, almacenamiento y transporte.

Efectuada así la clasificación de la actividad económica, la administradora de riesgos profesionales deberá comunicarla a la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de que esta proceda a proponer la inclusión de la nueva actividad en la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales.

Parágrafo. Las actividades económicas dedicadas al comercio que involucren medios de transporte para la distribución de sus productos, se clasificarán en la clase de riesgo superior a la que le correspondería si fuese sin auto transporte.

Artículo 4°. Modificación de la clasificación de la empresa. Cuando por efecto de la aplicación del presente decreto la clasificación de las empresas sea modificada, deberán cotizar por el valor inicial de la clase de riesgo que les corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1772 de 1994 y demás normas que lo modifiquen.

 Artículo 5°.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que lesean contrarias, en especial el Decreto 2100 de 1995.

 

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